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Derecho Foral.- El Código Civil Catalán.

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La existencia de los llamados territorios forales es una realidad en España. Comunidades como Galicia, Navarra, País Vasco o Catalunya son un claro ejemplo. Estos territorios, históricamente, han contado con su propia legislación civil, que ha venido a enriquecer el panorama jurídico español en el ámbito del Derecho Privado. Los llamados Derechos Forales son una realidad nos guste o no. En especial Catalunya, cuyo órgano legislativo lleva ejerciendo, desde años, un loable esfuerzo en la tarea de la codificación En este artículo, primero de otros muchos, espero, quiero mostraros el que será el Código Civil Catalán.

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Por Derecho civil foral, en España, se conoce al conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que se aplican en algunas zonas del país, coexistiendo con el Código Civil Español. No se trata de un derecho único sino de derechos diversos en cada territorio, por lo que hay que referirse a Derechos forales.

La denominada Compilación de Derecho Civil foral de Cataluña fue aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960, luego modificada’ por la Ley del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1984, que se dictó con el propósito de adaptar la misma a la Constitución, aprobándose el Texto Refundido por el R.D. Legislativo de 19 de julio de 1984, que a su vez ha sido modificado por diversas Leyes aprobadas por el Parlamento Catalán.

Con fecha 30 de diciembre de 2002, por el Parlamento Catalán, se ha dictado la denominada primera Ley del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura del que pretende ser el futuro Código Civil de Cataluña, dividido en seis libros, referentes el primero a las disposiciones generales, el segundo a la persona y la familia, el tercero a la persona jurídica, el cuarto a las sucesiones, el quinto a los derechos reales y el sexto a las obligaciones y contratos. Esta Ley aprueba asimismo el Libro I que comprende dos Títulos, El primero referente a las disposiciones preliminares y el segundo a la prescripción y a la caducidad. Con entrada en vigor el 1 de enero de 2004. El Libro V, fue aprobado por ley del 10 de Mayo de 2006.

El fundamento legal para la aprobación del Código es el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que realiza una interpretación del artículo 149.1.8 de la Constitución flagrantemente contraria a las sentencias del Tribunal Constitucional 88 y 156 de 1993. La redacción del citado artículo 129 ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad. En todo caso, ahora nos es el momento de entrar a analizar sobre la posible legitimidad que pueda tener en Parlament de Catalunya para legislar, con el fin de conservar, desarrollar o modificar, sobre aquellas instituciones ya existentes, o para legislar es ex novo. En cualquier caso la doctrina se halla dividida y será objeto de otro post. Este artículo pretende, únicamente establecer la realidad legislativa que acontece en Catalunya y mostrar la existencia del futuro Código Civil de Catalunya.

El Código se compone de seis libros. Recordar que vigentes solo hay dos: el libro primero y el libro quinto. El primero se ocupa de las disposiciones generales, trata de temas como son la regulación de la prescripción y la caducidad. El Libro segundo se ocupa de la persona y la familia en el que se incorporará el Código de Familia, el código de sucesiones así como otras leyes que puedan tratar sobre la protección de los menores, instituciones como la tutela, la curatela…, el tercero de la persona Jurídica que en este sentido tiene restringido el desarrollo en materia de legislación mercantil por ser competencia exclusiva del Estado central no pudiendo regular las sociedades mercantiles pero sí podrá incorporar las actuales leyes que regulan las asociaciones y fundaciones, el cuarto de las sucesiones que ha incorporado el vigente código de sucesiones de Cataluña, el quinto de los derechos reales en el que ha incorporado determinadas leyes del Parlament de Catalunya como son las relativas a los Censos, a los derechos de usufructo, uso habitación y superficie, a los derechos de servidumbres, accesión, ocupación y derechos reales de garantía y el sexto de las obligaciones y los contratos materias que el Estado central se reservó competencia exclusiva en materia de bases de las obligaciones contractuales.

El artículo 14 del Código Civil establece que la sujeción al Código Civil o al Derecho territorial viene determinado por la vecindad civil. Por lo que éste será el primer criterio para que, ante un supuesto de hecho determinado se pueda aplicar la Ley foral. A modo de recordatorio la vecindad civil puede venir determinada por varios hechos: - iure sanguinis, es decir que el nacido adquiere la vecindad civil que tuviere el padre o la madre independientemente del lugar en el que se hubiere nacido el nacimiento. - iure soli: independientemente de la vecindad civil de los progenitores la vecindad viene determinada por el lugar de nacimiento. Dicha vecindad se adquiere por: 1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. El Código Civil Catalán, en su artículo 111.3 establece que el Derecho civil catalán tiene eficacia territorial, es decir que se aplicará independientemente de la vecindad civil que pueda tener un sujeto determinado si en el momento del acaecimiento de los hechos, se hallare en Catalunya, pero añade “sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse en cada materia”.

Fuente: Normacivil, wikipedia, Universidad de Alicante.

Click en la imagen para ver el CC.

ver Código Civil Catalán

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