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02/06/2008

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El autor de este Blog intentará indicar los que a su juicio, considera que ofrecen mejor servicio atendiendo a criterios de calidad y precio. Asimismo el autor del Blog recopilará recursos legales y gratuitos que se pueden encontrar en la red. Para ponerse en contacto conmigo bien para formular una consulta o bien para formular una queja pueden mandar un Email a esta dirección: iuriscivilis

EL Administrador

José Ramón López Gallardo

iuriscivilis@ya.com

15 comentarios:

Anónimo dijo...
6 de enero de 2010 23:44  

Hola¡y ¡¡¡ FELIZ AÑO NUEVO PARA TODOS ¡¡¡
Es la primera vez que hago una incursión en este blog y creo por lo que he estado visionando que me podéis ser de gran ayuda.
Os comento : He recibido en mi domicilio de Madrid convocatoria a JUNTA EXTRAORDINARIA para el próximo 16 de Enero,en la casa que tengo en la playa, para tratar entre otros temas el emprender acciones legales contra la PROMOTORA/CONSTRUCTORA por defectos ó vicios ocultos. A priori, me parece, al menos esta es mi opinión, un acto de insolidaridad y si me apuráis hasta de irresponsabilidad por parte del Presidente, el convocar una Junta Extraordinaria, aunque la LPH le avale para ello, dado que en la época de invierno nada más que residen en el Edificio, seis propietarios, entre los que se encuentra quien ostenta el cargo de Presidente en la actualidad.
Todos los demás residimos fuera , por lo que dada la importancia y la gravedad del tema a tratar, quisiera saber si se puede solicitar un aplazamiento de dicha Junta Extraordinaria, para más adelante, hablo de Marzo/Abril que es cuando la Finca empieza a estar habitada casi en su totalidad. ¿ ME AMPARA ALGUNA LEY PARA SOLICITAR APLAZAMIENTO DE LA MISMA PARA MAS ADLANTE ?. y por otra parte ¿ SI NO EXISTE EL QUORUM SUFICIENTE PUEDE SOLICITARSE LA INVALIDEZ DE LA MISMA ? . Porque repito, ¿COMO ES POSIBLE QUE 6 PERSONAS VAYAN A ADOPTAR ACUERDOS TAN RELEVANTES COMO ES UN CONTENCIOSO CON LA PROMOTORA ?. Todavía más a mi favor, teniendo en cuenta que todavía restan 5 años de período de garantía para hacer la pertinente reclamación.
A la espera de una respuesta por su parte aprovecho la presente ocasión para enviarles un cordial saludo y reiterarles mis mejores deseos para el 2010.
Saludos Cordiales
EMAIL: laikapp@gmail.com

Anónimo dijo...
7 de enero de 2010 03:34  

Hola¡ No soy experta en esto de los blogs y de los foros, pero he publicado un comentario/pregunta y ponía que estaba pendiente de validación podían decirme donde puedo verlo. Gracias.
laikapp@gmail.com

Iuriscivilis dijo...
7 de enero de 2010 17:14  

Efectivamente, de conformidad con el artículo 9.1 de la LPH todos los propietarios deben señalar un domicilio y sus cambios al secretario de la junta donde poder ser citados o notificados. En su defecto, la notificación se efectuará en el propio piso o mediante la publicación en el tablón de anuncios de la comunidad. No obstante, en el caso de urbanizaciones privadas no aparece indicada una forma de anunciar la notificación pues carecen de un lugar apropiado para colocar el tablón de anuncios.
Si se aprecian determinados defectos en la construcción. Vía artículo 1591 del CC o artículo 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación y con independencia de la aplicación o no del plazo decenal, lo verdaderamente urgente es no esperar demasiado tiempo para pedir la pertinente responsabilidad al arquitecto, aparejador, constructor o promotor, sino poner inmediatamente el asunto en manos de un Abogados para que inicie los trámites oportunos, incluyendo la reparación si fuere necesaria, dejando prueba del daño para posterior examen del Juzgador.
Para ello, se debe adoptar el acuerdo en Junta Extraordinaria. Para ello, el artículo 16.2 de la LPH faculta al Presidente para convocar a Junta extraordinaria. También podrán convocar la junta la cuarta parte de los propietarios o un número menor pero cuyas cuotas lleguen al 25 por ciento del total del inmueble. Para la primera deben acudir la mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas de participación. En la segunda bastan los propietarios presentes. Si no se quiere hacer esta segunda convocatoria, es posible aplazar la reunión hasta una nueva convocatoria, a efectuar dentro de los ocho días siguientes con una antelación de tres días.
A mi juicio, siendo esta reclamación un asunto de interés general, cabe la posibilidad de un aplazamiento mayor siempre que lo soliciten la cuarta parte de los propietarios o un número menor pero cuyas cuotas lleguen al 25 por ciento del total del inmueble.
En cuanto a la invalidez de la junta, evidentemente que será nula si no se respetan los requisitos legales. En cualquier caso, también queda abierta la oportunidad de impugnar el acuerdo. Un saludo.

Carlos dijo...
29 de enero de 2010 22:51  

Hola:

No se si podeis ayudarme, mi caso es el siguiente:

Soy español y mi mujer es ucraniana, hemos tenido un bebe hace 2 dias,y por lo tanto he ido a inscribir al bebe, y no me han dejado porque me dicen que no puedo poner el nombre de Mark y que he de poner Marcos.....pueden prohibirme ponerle ese nombre???

Otra pregunta, en el Pais de mi mujer ( como en muchos otros) el apellido cambia si es hombre o mujer, en mi caso el apellido de mi mujer acaba en "a", pero para los hombres acaba en "i" , por lo tanto me gustaria inscribirle con el apellido de su madre pero en el formato de hobre es decir todo igual pero cambiando la "a" final por "i"...ello lo puedo hacer?

Os agradeceria lo antes posible su ayuda, ya que solo dispongo de 30 días para inscribirlo.

De antemano muchas gracias.

Iuriscivilis dijo...
30 de enero de 2010 12:08  

Hola Carlos:

La situación legal antes de julio de 1994 era que el derecho de los padres a elegir para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes se hallaba sujeto a limitaciones que se correspondían mal con el principio de libertad que debe presidir esta materia y que demandaba la sociedad española actual. En particular,resultaba un inconveniente la regla que impone que los nombres propios deben consignarse en alguna de las lenguas españolas, la cual lleva consigo que habían de rechazarse conocidos nombres extranjeros, frecuentes en el entorno cultural Europeo, por tener traducción usual a los idiomas de España, y que, por el contrario, se admitieran antropónimos exóticos sin equivalente a estos idiomas. Las consecuencias desfavorables se acentúaban en el caso de españoles nacidos fuera de España o cuando uno de los progenitores tiene una nacionalidad extranjera.

Tras la reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 por la ley 20/1994, de 6 de julio, la situación ha cambiado y, a mi juicio, actualmente es perfectamente admisible la inscripción del nombre Mark, en relación al artículo 192 del Reglamento del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, pues no incurre en ninguno de los límites fijados en ambos preceptos que son los siguientes:

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

Ahora bien, como la decisión le corresponde al Juez encargado del Registro Civil deberías presentar el correspondiente recurso ante la Dirección General del Registro y del Notariado.

En cuanto al apellido y el cambio de la terminación del mismo por la letra «a» en vez de la «i» la situación viene admitida en el Artículo 200 del Reglamento del registro civil en estos términos: En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud del testimonio del Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido. Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros, cuando se acredite igualmente que son usuales.

Por tanto, tanto la inscripción del nombre Mark como la inscripción del apellido de la madre en su variante masculina deben ser admitidos por el Juez encargado del Registro Civil. Un saludo.

Carlos dijo...
1 de febrero de 2010 00:33  

Muchisimas Gracias!!!! Ya os informare el final de esta pequeña historia !!!

Anónimo dijo...
6 de marzo de 2010 19:37  

Primero felicitarle y agradecerle por este blog tan interesante dedicado al derecho.
Segundo estoy intentando encontrar en la red un modelo de solicitud de pago fraccionado a la conselleria de Economia y Hacienda de la Xunta de Galicia de una sanción envia de apremio aún no notificada. Muchas Gracias * seleccione el perfil de anonimo pues desconozco lo que es URL

Iuriscivilis dijo...
9 de marzo de 2010 23:27  

En la web de la conselleria de Economia y Hacienda de la Xunta de Galicia figura la información siguiente:

Nestas ligazóns Vde. poderá pagar, dependendo dos casos, cos seguintes medios: 1) De forma presencial (persoándose na entidade colaboradora para pagar co impreso que saque da oficina virutal) ou 2) telematicamente: con tarxeta bancaria ou por cargo en conta.

1. Se non ten certificado dixital poderá pagar accedendo á oficina virtual:

a. Taxas e prezos: de forma presencial ou con tarxeta

b. Multas e sancións: con tarxeta


1. Se ten certificado dixital poderá pagar accedendo á oficina virtual:

a. Calquer autoliquidación, liquidación que lle notifiquen ou calquer taxa o prezo: 1) de forma presencial, 2) telemáticamente mediante cargo en conta ou 3) telemáticamente con tarxeta (só persoas físicas)

b. Multas e sancións: 1) telemáticamente mediante cargo en conta ou 2) telemáticamente con tarxeta (só persoas físicas)

El problema es que no me permite accede a la oficina virtual por razones de mantenimiento. En cuanto se solucione esta cuestión intentaré encontrar el modelo. Un saludo.

juan dijo...
28 de abril de 2010 17:34  

Agradecer primero la disponibilidad de este interesante blog y aprovechar para pedir un comentario si es posible desde el punto de vista de la jurisprudencia referente a la disolución de proindivisos, cuando ejecutante y ejecutados son copropietarios y hasta que punto no se puede dar traslado al ejecutante para que este decida si quiere mejorar la oferta en este caso concreto, al tratarse en ambos casos de propietarios. Es de alabar la actitud pedagógica que demuestra tanto Tristán como Iuriscivilis en todas su respuestas.

Anónimo dijo...
27 de mayo de 2010 17:09  

necesito saber si la vivienda habitual de un avalista puede ser embargable, por falta de pago del deudor

Iuriscivilis dijo...
28 de mayo de 2010 15:45  

El avalista responderá de la obligación principal en los términos qu se hallan acordado en el contrato. En condiciones generales y tratándose de un aval hipotecario el avaslista responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Por tanto, para concretar la respuesta habría que leer el correspondiente clausulado. Un saludo.

Anónimo dijo...
8 de julio de 2010 14:38  

El 26 de enero de 2010 me comunicarón que debia pagar de principal 2720,11€ mas 816,03€ de intereses y costas. Todo esto ya está pagado en fecha 30/06/2010 y ahora pretenden cobrarme de intereses de demora 1913€ mas 217 de costas. El TIN que se aplica es 28,92%. ¿Son correctas las cantidades que pretenden cobrar? Gracias y espero respuesta.
Fdo.: Jesus F. Orgaz jesusorgaz@telefonica.net

Iuriscivilis dijo...
9 de julio de 2010 15:47  

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Anualmente se fija el interés legal en las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado. Visita este enlace: http://www.abogadospersonales.com/index.php?sec=calculo_de_intereses Un saludo.

Anónimo dijo...
12 de agosto de 2010 13:27  

Hola compañero , estariamos interesados en intercambiar enlaces contigo. Disponemos de varios sitios de nuestros clientes, ponte en contacto con nosotros en proyectobolsa@hotmail.com. 1 abrazo

PROYECTO BOLSA---> http://proyectobolsa.blogspot.com
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Anónimo dijo...
31 de agosto de 2010 11:40  

Me gustaria saber si un pensionista (bien por invalidez, por edad,etc) que:
- presenta determinadas deudas a la administración, en el caso de que la administración se las reclame, podría ésta llegar a quitarle la pensión para combrar sus deudas.
- y si el acredor fuera una entidad financiera, por impago de prestamos personales o hipotecarios.
- Y si el acreedor fuera un particular al que no se le han pagado determinadas facturas, por compra de ciertos productos.
Muchas gracias.

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